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REFLEXIONES SOBRE EL CONSENTIMIENTO PREVIO LIBRE E INFORMADO.

La Declaración sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas aprobada por la O.N.U el 13 de septiembre de 2007 si bien es cierto no es vinculante para los Estados signatarios; constituye un paso muy importante para la adecuación de los ordenamientos jurídicos internos en materia de tutela y desarrollo de los derechos de los pueblos indígenas y minorías étnicas.
Quiero destacar que los Principios, derechos y deberes contenidos en la Declaración deben tener una lectura, análisis e interpretación sistémica.
Esto es entenderlo como un todo interrelacionado y recíprocamente complementado.
En este post voy a referirme y comentar en concreto al Arto 2 de la Declaración en referencia que expresa y cito: los Estados tienen el compromiso (léase obligación) de "Consultar a los pueblos indígenas antes de adoptar medidas que los afecten a fin de obtener consentimiento previo, libre e informado".
No se puede tener o dar consentimiento sobre algo si no se reconoce la condición de sujeto de derecho a las colectividades indígenas o étnicas o a los miembros pertenecientes a estas.
Esto nos lleva entonces a vincular ineludiblemente al "consentimiento previo libre e informado" el Principio de libre determinación (autodeterminación), es decir en sentido lato; el derecho al autogobierno.
Aplicando la lectura e interpretación sistémica de la Declaración vinculada también a los demas instrumentos internacionales en materia de Derechos Humanos
que, incluso, contienen normas "ius cogens" en materia de Derechos Humanos fundamentales.
El "consultar" a los pueblos indígenas no debe entenderse como un mero requisito formal que el Estado debe "rellenar"; no debe entenderse poner a las colectividades indígenas como simple expectadores de los asuntos que los atañen; como un niño o un incapaz que no tiene libre albedrío. Definitivamente que no.
El "consultar" debe entenderse como una aplicación directa, vinculante, del Principio de Competencia tan poco estudiado y entendido en materia de Derecho Administrativo.
Implica que el Estado está en la obligación de respetar y promover la efectiva participación de las colectividades indígenas en la toma de decisiones sobre los asuntos que les competen.
Implica que en la formulación y puesta en práctica de políticas públicas debe necesariamente contar con la participación activa de los sujetos beneficiarios de ellas.
Este Principio tiene dos manifestaciones claras: Una positiva, en el sentido de promover y respetar la participación de las colectividades indígenas en la toma de decisiones sobre los asuntos que les atañe. Y una negativa; en el sentido imperativo de abstenerse de tomar decisiones (políticas públicas) o normar (Leyes, decretos, ordenanzas, resoluciones) sin la participación y el consentimiento de las colectividades indígenas o étnicas.
El respeto a las personas; el Principio de Beneficiencia y el Principio de Justicia deben aplicarse en relación directa con el Principio de Libre Determinación.
Entender que las colectividades indígenas y étnicas y los miembros que la integran son sujetos de derecho activos y pasivos que deben imperiosamente ser tomados en cuenta en la toma de decisiones sobre sus asuntos que les competen.
Siempre se ha afirmado en Derecho que lo justo es lo legal; lo que está normado.
Tomando distancia de Principios Morales regidos por conciencias individuales y colectivas que podrían no estar acordes con lo legalmente establecido.
Por eso es urgente plantearse como meta el establecimiento de Regímenes o Modelos Autonómicos dentro de contextos multiétnicos.
La lucha también es en el plano jurídico político para que los Estados adecuen su legislación a los cambios urgentes e inevitables en materia de Derechos Indígenas y Étnicos.
La autonomía de los pueblos entendida como el ejercicio pleno de su libre determinación es la meta a alcanzar.
Todos los demás derechos contenidos en la Declaración se mirarán menoscabados si no hay autodeterminación por que se pueden perder en las aguas de la generalidad.
Deseo concluir señalando que los Derechos y Deberes contenidos en la Declaración son desarrollo presente y futuro; el hecho de que no se tenga plena conciencia de ellos y de su aplicabilidad no significa que no existan ni que no tengan el derecho a ver el sol en libertad.
Espartaco.
A PROPOSITO DEL TRABAJO INFANTIL
A pesar que todas las Constituciones de América Latina contienen Normas de protección a los niños y adolescentes; que con excepción de los Estados Unidos de Norteamérica, todos los países latinoamericanos han ratificado la Convención sobre los Derechos del Niño aprobada en el seno de la ONU el 20 de noviembre de 1989 en la práctica NO ES PRIORIDAD DE LOS GOBIERNOS garantizar la prohibición del trabajo infantil por varias razones:













